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A. 761/26
Auto24 de junio de 2026

Sentencia A. 761/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A761-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 761 DE 2026

 

Referencia: expediente CJU-7504

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 012 Civil Municipal de Manizales y el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Manizales.

 

Magistrada ponente:

Lina Marcela Escobar Mart�nez

 

Bogot� D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.        ANTECEDENTES

 

1.       Causa judicial. La Central Hidroel�ctrica de Caldas BIC CHEC S.A. E.S.P. (CHEC S.A.), a trav�s de apoderado judicial, promovi� demanda contra VATIA S.A. E.S.P. (VATIA S.A.), por medio del proceso declarativo especial monitorio, pretendiendo que se condenara a la demandada al pago de $32.774.824 , intereses moratorios y costas del proceso[1].

 

2.       Como sustento de las pretensiones, la parte actora se�al� que: (i) CHEC S.A. y VATIA S.A. son empresas prestadoras de servicios p�blicos de energ�a[2], reguladas por el art�culo 333 de la Constituci�n Pol�tica, que forman parte del mercado de energ�a mayorista[3], a trav�s de la frontera comercial[4] FRT20657, debidamente registrada ante el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales[5] (ASIC)[6]; (ii) con ocasi�n de la frontera comercial, CHEC S.A., como operador de la red, entrega energ�a el�ctrica a VATIA S.A., en su calidad de comercializador del Consorcio Canales Nacionales Privados, bajo las condiciones t�cnicas y comerciales establecidas en las Resoluciones CREG[7] 084 de 2007[8], CREG 156 de 2011[9] y CREG 157 de 2011[10]; (iii) durante el periodo comprendido entre enero y julio de 2024, se evidenciaron p�rdidas at�picas en el transformador correspondiente a la frontera comercial FRT20657, por error en el factor de multiplicaci�n; (iv) durante los 7 meses que dur� el error se registr� una p�rdida de 49.000 kWh correspondiente a energ�a efectivamente entregada por CHEC S.A; (v) la energ�a no facturada �49.000 kWh� se valoriza en $32.774.824 , de acuerdo con las tarifas aplicables al per�odo, la cual fue incluida por CHEC S.A. en la factura de venta No. RI9061.

 

3.       (vi) CHEC S.A., a trav�s de correo electr�nico, remiti� a VATIA S.A. los estudios t�cnicos correspondientes y el requerimiento de pago de la suma adeudada; (vii) VATIA S.A. acus� recibido del requerimiento de pago, manifest� su desacuerdo con el valor del cobro, y ofreci� el pago de $20.000.000 de pesos colombianos; (viii) CHEC S.A. insisti� en el cobro, pero VATIA S.A. se mantuvo en la negativa para cancelar el valor reclamado; y (ix) que a la fecha de presentaci�n de la demanda, VATIA S.A. mantiene una obligaci�n clara, l�quida y exigible con CHEC S.A., soportada en una factura de energ�a el�ctrica recibida pero no pagada.

 

4.       Finalmente, CHEC S.A. precis� que VATIA S.A. busca librarse de la obligaci�n de pago de lo adeudado, amparada en el art�culo 150 de la Ley 142 de 1994[11], lo cual desconoce que la relaci�n entre empresas del mercado de energ�a mayorista se encuentra regulada en la Ley 143 de 1994 y las resoluciones de la CREG. Espec�ficamente mencion� las resoluciones CREG 25 de 1995, CREG 6 de 2003, CREG 84 de 2007, CREG 13 de 2010, CREG 156 de 2011, CREG 157 de 2011.

 

5.       Manifestaci�n de competencia de la Jurisdicci�n Ordinaria, especialidad Civil. El Juzgado 012 Civil Municipal de Manizales, mediante auto del 8 de octubre de 2024, rechaz� la demanda declarativa especial por falta de jurisdicci�n y orden� el env�o de la diligencia a la Oficina Judicial para su reparto entre los juzgados administrativos de Manizales[12]. En primer lugar, indic� que las relaciones comerciales como la que da lugar a la controversia se encuentran reguladas en la Ley 143 de 1994[13], espec�ficamente en su art�culo 42[14]; y que su r�gimen de contrataci�n es privado, de conformidad con el par�grafo del art�culo 8 de la misma Ley[15], salvo algunas excepciones.

 

6.       Luego, se�al� que, de cara a que la naturaleza judicial de la parte demandante (CHEC S.A.) es una Sociedad An�nima Comercial clasificada como Empresa de Servicios P�blicos[16], es la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo la competente para resolver la controversia contractual, de conformidad con el art�culo 104 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). En concordancia con lo anterior, destac� que no se configura ninguno de los presupuestos del art�culo 105 del CPACA, ni lo dispuesto en el art�culo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el art�culo 18 de la Ley 689 de 2001[17], dado que la demandante no est� cobrando la prestaci�n de un servicio p�blico.

 

7.       Por �ltimo, manifest� que, de acuerdo con la regla de decisi�n del Auto 765 de 2025[18], como el asunto puesto en su conocimiento se deriva �de un contrato en el que una de las partes es una empresa industrial y comercial del Estado, el mismo se reputa de naturaleza estatal y, por ende, el proceso monitorio que se promueve con base en el mismo y se somete a la cl�usula general de competencia establecida en el art�culo 104, numeral 2 del CPACA�[19].

 

8.       Manifestaci�n de competencia de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo. En auto del 11 de diciembre de 2025, el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Manizales declar� la falta de jurisdicci�n para asumir el conocimiento de la demanda que en ejercicio del medio de control de controversias contractuales present� CHEC S.A. en contra de VATIA S.A., formul� conflicto negativo de jurisdicciones y remiti� el expediente a la Corte Constitucional[20]. De conformidad con el numeral 3 del art�culo 104 del CPACA, el art�culo 31 de la Ley 142 de 1994, algunas decisiones del Consejo de Estado en asuntos con similitud f�ctica y jur�dica[21], y el Auto 1109 de 2021[22] de la Corte Constitucional, argument� que, �al analizar las pretensiones de la parte actora, se concluye que no corresponden a aquellas que deban ser conocidas por la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo, ya que la controversia no involucra cl�usulas exorbitantes, ni se advierte que su inclusi�n fuera exigida por la comisi�n reguladora del servicio p�blico que presta la demandante. Tampoco se cuestiona acto alguno en el que se ejerzan facultades excepcionales de la administraci�n, por lo que el asunto no est� sujeto al derecho administrativo�[23].

 

9.       El despacho destac� que en el caso se persigue �el cobro de consumos[24], lo cual no encaja en ninguna de las competencias espec�ficas de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo, pues no se configura la situaci�n prevista en el numeral 3 del art�culo 104 del CPACA, que atribuye a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer los proceso relativos a los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios p�blicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cl�usulas exorbitantes. En conclusi�n, se�al� que la Jurisdicci�n Ordinaria Civil es la competente para conocer el asunto, al no existir cl�usulas exorbitantes en la controversia objeto de debate.

 

10.   Reparto al despacho ponente. El 11 de febrero de 2026, el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Manizales remiti� el expediente a esta Corporaci�n[25]. En sesi�n virtual del 17 de febrero de 2026, el asunto fue repartido a la magistrada ponente[26] y el 18 del mismo mes y a�o, la Secretar�a General remiti� el expediente digital al respectivo despacho, a trav�s del Sistema de Informaci�n Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR[27].

 

II.     CONSIDERACIONES

 

1.       Competencia

 

11.   La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, modificado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[28].

 

2.       En el presente caso se configur� un conflicto de jurisdicci�n que la Corte Constitucional debe resolver

 

12.   Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o m�s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, �se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)�[29]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configure estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos, que son, subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuesto

An�lisis del caso concreto

Subjetivo. Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[30].

Se cumple. El conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta ocasi�n, el Juzgado 012 Civil Municipal de Manizales que integra la Jurisdicci�n Ordinara en su especialidad civil y el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Manizales que pertenece a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo.

Objetivo. Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no pol�tica o administrativa, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional[31].

Se cumple. El conflicto versa sobre el conocimiento de una demanda de CHEC S.A. contra VATIA S.A, interpuesta por medio del proceso declarativo especial monitorio, con la que se pretende que se condene a la demandada al pago de $32.774.824 , por concepto de 49.000 kWh de energ�a entregada y no facturada, intereses moratorios y costas del proceso.

Normativo. Requiere que las autoridades en colisi�n hayan manifestado expresamente las razones de �ndole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[32].

Se cumple. Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de �ndole legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Espec�ficamente, el Juzgado 012 Civil Municipal de Manizales cit� los art�culos 130 de la Ley 142 de 1994, 8 y 42 de la Ley 143 de 1994, 104 y 105 del CPACA, as� como el Auto 765 de 2022 de la Corte Constitucional, para apartarse del conocimiento del asunto (ver 4 a 6 supra); y el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Manizales justific� su decisi�n en los art�culos 31 de la Ley 142 de 1994 y 104 del CPACA, algunas decisiones del Consejo de Estado y el Auto 1109 de 2021 de la Corte Constitucional (ver 7 y 8 supra).

Cuadro �nico. Presupuestos de un conflicto de jurisdicciones.

 

3.       Reglamentaci�n del mercado mayorista de energ�a

 

13.   El art�culo 74 de la Ley 142 de 1994 se�ala que le corresponde a la Comisi�n de Regulaci�n de Energ�a y Gas Combustible (CREG) regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energ�a y gas, expedir regulaciones espec�ficas para la autogeneraci�n y cogeneraci�n de electricidad, establecer el reglamento de operaci�n para realizar el planteamiento y la coordinaci�n de la operaci�n del sistema interconectado nacional y para regular el funcionamiento del mercado mayorista de energ�a y gas combustible, entre otras. Por su parte, la Ley 143 de 1994 define el r�gimen para la generaci�n, interconexi�n, transmisi�n, distribuci�n y comercializaci�n de electricidad en el territorio nacional y dicta otras disposiciones en materia energ�tica.

 

14.   El art�culo 11 de la Ley 143 de 1994 contiene varias definiciones sobre la materia, entre ellas la de reglamento de operaci�n, mercado mayorista y comercializaci�n. En concreto, el reglamento de operaciones es el �conjunto de principios, criterios y procedimientos establecidos para realizar el planeamiento, la coordinaci�n y la ejecuci�n de la operaci�n del sistema interconectado nacional y para regular el funcionamiento del mercado mayorista de energ�a el�ctrica. El reglamento de operaci�n comprende varios documentos que se organizar�n conforme a los temas propios del funcionamiento del sistema interconectado nacional�[33].

 

15.   El mercado mayorista �es el mercado de grandes bloques de energ�a el�ctrica, en que vendedores y compradores intercambian energ�a y potencia en el sistema interconectado nacional, con sujeci�n al reglamento de operaci�n�[34]. Y la comercializaci�n es la �actividad consistente en la compra de energ�a el�ctrica y su venta a los insumos finales, regulados o no regulados, que se sujetar� a las disposiciones previstas en esta Ley y en la de servicios p�blicos domiciliarios en lo pertinente�[35].

 

16.   De acuerdo con lo anterior, el mercado mayorista est� regulado por el reglamento de operaciones, lo cual es una construcci�n que resulta de las resoluciones dictadas por la CREG, como reguladora del ejercicio de las actividades de los sectores de energ�a y gas combustible. En relaci�n con las Fronteras Comerciales la, CREG ha emitido diversas resoluciones, de donde se extrae que son fronteras comerciales en el mercado mayorista el punto de conexi�n de generadores y comercializadores a las redes del Sistema de Transmisi�n Nacional, a los Sistemas de Transmisi�n Regional o a los Sistemas de Distribuci�n local[36].

 

17.   La Resoluci�n 156 de 2011 establece que los comercializadores, como parte de sus obligaciones con el mercado de energ�a mayorista y el sistema de transmisi�n nacional, deben �cumplir en todas sus fronteras comerciales los requisitos del C�digo de Medida, definido en la Resoluci�n CREG 025 de 1995, y las disposiciones sobre medici�n contenidas en el numeral 7 del Anexo General de la Resoluci�n CREG 070 de 1998, o en las normas que las modifiquen o sustituyan�[37], y �cumplir las dem�s obligaciones que se establezcan en la ley o la regulaci�n�[38]. Respecto de las obligaciones de los operadores de red con los comercializadores, la disposici�n ejusdem se�ala que tienen que �garantizar el libre acceso a sus redes conforme a lo se�alado en las Leyes 142 y 143 de 1994�[39], y que �podr�n celebrar contratos de respaldo, los cuales en todo caso deber�n sujetarse a lo previsto en este Reglamento y la regulaci�n vigente�[40].

 

18.   La misma Resoluci�n determina que, �cuando antes de reportar la informaci�n al ASIC el comercializador o el operador de red identifiquen que existen fallas en el Sistema de Medida de una Frontera Comercial, y hasta que se realicen las reparaciones o la reposici�n correspondientes, se aplicar�n las disposiciones que establezca el C�digo de Medida o la norma que lo modifique o sustituya para determinar el consumo de la respectiva Frontera Comercial�[41]; o que, �cuando con posterioridad al plazo establecido en el numeral 2 del art�culo 10 de la Resoluci�n CREG 084 de 2007, el comercializador o el operador de red identifiquen irregularidades en el Sistema de Medida por las que no se hayan podido registrar en forma real la energ�a consumida, deber�n informar sobre lo ocurrido a los dem�s comercializadores presentes en el respectivo mercado de comercializaci�n durante la ocurrencia de las irregularidades para que los afectados ejerzan sus derechos�[42].

 

4.       Competencia la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo y de la jurisdicci�n ordinaria

 

19.            El art�culo 104 del CPACA establece que �la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo est� instituida para conocer, adem�s de lo dispuesto en la Constituci�n Pol�tica y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que est�n involucradas las entidades p�blicas, o los particulares cuando ejerzan funci�n administrativa�. As� mismo, conocer� de los siguientes procesos:

 

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad p�blica, cualquiera que sea el r�gimen aplicable.

 

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su r�gimen, en los que sea parte una entidad p�blica o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

 

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios p�blicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cl�usulas exorbitantes.

 

4. Los relativos a la relaci�n legal y reglamentaria entre los servidores p�blicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho r�gimen est� administrado por una persona de derecho p�blico.

 

5. Los que se originen en actos pol�ticos o de gobierno.

 

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicci�n, as� como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad p�blica; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

 

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades p�blicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado�.

 

20.            Por su parte, el art�culo 12 de la Ley 270 de 1996 se�ala que la Jurisdicci�n Ordinaria conocer� de todos los asuntos que no est�n atribuidos por la Constituci�n o la ley a otra jurisdicci�n. En la misma l�nea, el art�culo 15 del C�digo General del Proceso (CGP) se�ala que �corresponde a la jurisdicci�n ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no est� atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicci�n�. Adicionalmente, seg�n lo dispuesto en art�culo 368 del CGP, todo asunto contencioso que no est� sometido a un tr�mite especial ser� del tipo declarativo y se surte en la Jurisdicci�n Ordinaria Civil mediante el tr�mite del proceso verbal.

 

5.       Fundamento normativo del proceso monitorio

 

21.   El proceso monitorio es un proceso declarativo especial, regulado por los art�culos 419, 420 y 421 del CGP, que puede promover �quien pretenda el pago de una obligaci�n de dinero, de naturaleza contractual, determinada y exigible que sea de m�nima cuant�a�[43]. Si la demanda cumple los requisitos, el juez ordenar� requerir al deudor para que pague o exponga en la contestaci�n de la demanda las razones concretas que le sirven de sustento para negar total o parcialmente la deuda reclamada[44].

 

22.   Al respecto, esta Corporaci�n en la Sentencia C-726 de 2014 declar� exequibles los art�culos 419 y 421 del CGP, y se�al� que �la introducci�n del proceso monitorio en el C�digo General del Proceso constituye una medida de acceso a la justicia para acreedores de obligaciones dinerarias de peque�a o mediana cuant�a que no pueden o no acostumbran documentar sus cr�ditos en t�tulos ejecutivos y que por lo complicado que resulta acudir a un proceso judicial complejo y demorado, desisten de su cobro�. Igualmente, destac� que �el proceso monitorio est� dirigido a que los acreedores de obligaciones en dinero de m�nima cuant�a, que carezcan de t�tulo ejecutivo puedan hacerlas exigibles de manera c�lere y eficaz, sustray�ndose de los formalismos procedimentales que ordinariamente extienden de manera innecesaria la duraci�n de un proceso judicial�.

 

23.   En la citada providencia, esta Corte tambi�n se refiri� al requisito relacionado con la naturaleza contractual de la obligaci�n objeto de cobro, al indicar que �la naturaleza contractual se refiere a que la obligaci�n provenga de un acuerdo de voluntades celebrado entre las partes en litigio y, por tanto, no pueda utilizarse para cobrar perjuicios de naturaleza extracontractual.� No obstante, la exigencia de dicho elemento no supone necesariamente la existencia de un contrato solemne, plenamente documentado o instrumentado en un t�tulo ejecutivo, pues precisamente el proceso monitorio fue concebido para permitir el reconocimiento judicial de obligaciones dinerarias surgidas en relaciones jur�dicas de contenido patrimonial que carecen de soporte documental suficiente[45].

 

24.   Ahora bien, la Corte Constitucional se pronunci� en el Auto 175 de 2025 sobre la competencia para conocer de procesos monitorios en los que interviene una entidad p�blica. En esa oportunidad, la Sala Plena dirimi� un conflicto de jurisdicciones derivado de una controversia vinculada, en apariencia, a un contrato estatal, y asign� su conocimiento a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en el art�culo 104 del CPACA, la participaci�n de una entidad p�blica y la naturaleza administrativa de la relaci�n jur�dica discutida. De este modo, la ratio decidendi de la providencia se sustent� en la constataci�n de que se pretend�a el reconocimiento y exigibilidad de una obligaci�n que, aparentemente, emanaba de un contrato estatal, siendo este elemento el que sirvi� de presupuesto para la definici�n de la jurisdicci�n competente.

 

6.       Caso concreto

 

25.   En el presente asunto, la Corte advierte que se present� un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 012 Civil Municipal de Manizales y el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Manizales, el cual se resuelve con base en los hechos de la demanda y las consideraciones planteadas.

 

26.   Igualmente, se observa que CHEC S.A. promovi� demanda contra VATIA S.A., por medio del proceso declarativo especial monitorio, pretendiendo que se condenara a la demandada al pago de $32.774.824, intereses moratorios y costas del proceso. Como sustento de la obligaci�n, la parte demandante se�al� que, con ocasi�n de la frontera comercial FRT20657, en calidad de operador de la red, entreg� energ�a el�ctrica a VATIA S.A., en su calidad de comercializador del Consorcio Canales Nacionales Privados, bajo las condiciones t�cnicas y comerciales establecidas en las Resoluciones CREG 084 de 2007, CREG 156 de 2011 y CREG 157 de 2011.

 

27.   De acuerdo con lo expuesto en el apartado denominado reglamentaci�n del mercado mayorista de energ�a, que antecede, las fronteras comerciales son puntos de conexi�n de generadores y comercializadores a las redes del Sistema de Transmisi�n Nacional, a los Sistemas de Transmisi�n Regional o a los Sistemas de Distribuci�n local. Estas se encuentran reguladas por un reglamento de operaciones, que no es un solo documento, sino un conjunto de principios, criterios y procedimientos establecidos por la CREG, en virtud de las facultades otorgadas a tal entidad en la Ley 142 de 1993.

 

28.   Dicho lo anterior, la Sala Plena concluye que el presente asunto debe ser de conocimiento de la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad civil, cuanto menos por las razones que se exponente a continuaci�n. Primera, conforme a la informaci�n que obra en el expediente, ambas empresas forman parte del mercado de energ�a mayorista, a trav�s de la frontera comercial FRT20657, debidamente registrada ante el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC)[46], y la factura que se pretenden cobrar tiene como fuente las condiciones t�cnicas y comerciales establecidas en las Resoluciones CREG 25 de 1995, CREG 6 de 2003, CREG 84 de 2007, CREG 13 de 2010, CREG 156 de 2011, CREG 157 de 2011.

 

29.   Segunda, en el presente asunto no se configura ninguno de los supuestos establecidos en el art�culo 104 del CPACA. En efecto, aunque CHEC S.A. E.S.P.[47] es una empresa de servicios p�blicos mixta, est� organizada como sociedad an�nima comercial y sometida al r�gimen especial previsto para las empresas de servicios p�blicos domiciliarios, y VATIA S.A. E.S.P.[48] es una sociedad privada dedicada a la generaci�n y comercializaci�n de energ�a el�ctrica, la controversia planteada no surge del ejercicio de funci�n administrativa alguna ni versa sobre una materia atribuida por el referido art�culo a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. Adicionalmente, de los documentos que obran en el expediente no es posible concluir que entre dichas sociedades se haya celebrado un contrato estatal o un contrato que incluya o deba incluir cl�usulas excepcionales al derecho com�n, en los t�rminos previstos en el numeral 2 del art�culo 104 del CPACA[49]. Por el contrario, la disputa tiene origen en obligaciones derivadas de las reglas que gobiernan las transacciones realizadas en el mercado de energ�a mayorista.

 

30.   Tercera, de conformidad con la narraci�n de la demanda y las consideraciones que anteceden, la relaci�n entre empresas del mercado de energ�a mayorista, como CHEC S.A. y VATIA S.A se encuentra regulada en la Ley 143 de 1994 y las resoluciones de la CREG. En concreto, el art�culo 11 de la ley en comento al referirse al mercado mayorista destaca que aquel se sujeta a la norma y al reglamento de operaci�n, que es una construcci�n que resulta de las resoluciones dictadas por la CREG.

 

31.   Cuarta, de conformidad con los art�culos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del CGP le corresponde a la jurisdicci�n ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no est� atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicci�n. Esta situaci�n ocurre en este caso, pues no hay una disposici�n normativa que asigne las controversias surgidas en el marco de fronteras comerciales entre agentes del mercado de energ�a mayorista a una jurisdicci�n espec�fica. Al respecto, las reglamentaciones sobre la materia solo dicen que las fronteras comerciales deben cumplir los requisitos del C�digo de Medida, definido en la Resoluci�n CREG 025 de 1995, y las disposiciones sobre medici�n contenidas en el numeral 7 del Anexo General de la Resoluci�n CREG 070 de 1998, o en las normas que las modifiquen o sustituyan.

 

32.   Ahora bien, es importante advertir que, el mecanismo procesal elegido por CHEC S.A. fue el proceso monitorio, al cual por definici�n puede acudir quien pretenda el pago de una obligaci�n de dinero, de naturaleza contractual, determinada y exigible. Como se ha advertido (supra 17), si bien el art�culo 24 de la Resoluci�n 156 de 2011 de la CREG prev� la posibilidad de que los comercializadores y operadores de red celebren contratos de respaldo, en el presente no hay constancia de la celebraci�n de un contrato entre las partes. En este sentido, conviene recordar que, a la Corte Constitucional, en su calidad de juez del conflicto, no le corresponde interpretar ni adecuar las pretensiones de la parte demandante[50]. En otras palabras, la verificaci�n definitiva de los presupuestos sustanciales y procesales de procedencia del proceso monitorio corresponde al juez natural del asunto y no a esta Corporaci�n como �rgano encargado de dirimir el presente conflicto de jurisdicciones.

 

33.   De igual manera, en el presente caso no se configuran los presupuestos que sustentaron la decisi�n contenida en el Auto 175 de 2025. Lo anterior, por cuanto no existen elementos que permitan advertir, ni siquiera de manera aparente, que la obligaci�n cuyo cumplimiento se pretende a trav�s de este proceso monitorio surja de una relaci�n contractual de naturaleza estatal. Por el contrario, la evidencia disponible permite entender que la obligaci�n que sirve de fundamento a la demanda se habr�a derivado de un servicio prestado en el marco de una relaci�n legal y/o reglamentaria.

 

7.       Regla de decisi�n

 

34.   Dadas las circunstancias, la Sala Plena establece como regla de decisi�n que, �de conformidad con el art�culo 15 del C�digo General del Proceso, la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad Civil, es competente para conocer los asuntos que no hayan sido asignadas a otra jurisdicci�n, entre otros aquellos en los que se pretenda el cobro de sumas de dinero adeudadas por la entrega de energ�a en el marco de fronteras comerciales, reguladas por la ley y reglamentos de la CREG�.

 

III. DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci�n,

 

RESUELVE:

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 012 Civil Municipal de Manizales y el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Manizales y DECLARAR que el Juzgado 012 Civil Municipal de Manizales, es la autoridad competente para conocer la demanda de proceso monitorio formulada por la Central Hidroel�ctrica de Caldas BIC CHEC S.A. E.S.P. (CHEC S.A.) contra VATIA S.A. E.S.P. (VATIA S.A).

 

Segundo. Por intermedio de la Secretar�a General, REMITIR el expediente CJU-7504 al Juzgado 012 Civil Municipal de Manizales para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisi�n a los interesados y al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Manizales.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital 7504. Documento �001ED_001DemandaAnexos.pdf� pp. 41 - 45. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entender� que hace parte del expediente digital CJU-7504, a menos que se diga expresamente lo contrario.

[2] Del certificado de existencia y representaci�n legal de CHEC S.A. se extrae que su actividad econ�mica es la distribuci�n, generaci�n, transmisi�n y comercializaci�n de energ�a el�ctrica (Documento �001ED_001DemandaAnexos.pdf� p. 11); y del certificado de existencia y representaci�n legal de VATIA S.A. se desprende que el objeto social de la entidad es la generaci�n y comercializaci�n de energ�a el�ctrica y de otros combustibles energ�ticos (�001ED_001DemandaAnexos.pdf� p. 125).

[3] Vale la pena precisar que CHEC S.A. y VATIA S.A. no act�an en calidad de usuarias o suscriptoras de un servicio p�blico domiciliario, sino como agentes de mercado de energ�a el�ctrica, que desarrollan actividades de generaci�n y/o comercializaci�n de energ�a, regulado por la Ley 143 de 1994 �Por la cual se establece el r�gimen para la generaci�n, interconexi�n, trasmisi�n, distribuci�n y comercializaci�n de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energ�tica�.

[4] Resoluci�n CREG 157 de 2011. Art�culo 1. Definiciones. (�) Frontera Comercial: corresponde al punto de medici�n asociado al punto de conexi�n entre agentes o entre agentes y usuarios conectados a las redes del sistema de transmisi�n nacional, STN, o a los sistemas de transmisi�n regional, STR, o a los sistemas de distribuci�n local, SDL, o entre diferentes niveles de tensi�n de un mismo operador de red. Cada agente en el sistema puede tener una o m�s Fronteras Comerciales.

[5] Ibid. Art�culo 2. Clasificaci�n de las fronteras comerciales. Las Fronteras Comerciales se clasificar�n como Fronteras Comerciales con reporte al ASIC y Fronteras Comerciales sin reporte al ASIC: 1. Frontera Comercial con reporte al ASIC: Frontera Comercial a partir de la cual se determinan las transacciones comerciales entre los diferentes agentes que act�an en el Mercado Mayorista de Energ�a, MEM, y se define la responsabilidad por los consumos. Estas fronteras se clasificar�n en fronteras de generaci�n, fronteras de comercializaci�n, fronteras de enlace internacional, fronteras de interconexi�n internacional, fronteras de distribuci�n y fronteras de demanda desconectable voluntariamente.

[6] Resoluci�n CREG 107 de 1998. Art�culo 1. Definiciones. (�) Sistema de Intercambios Comerciales (SIC). Conjunto de reglas y procedimientos establecidos en el Reglamento de Operaci�n que permiten definir las obligaciones y acreencias de generadores, comercializadores y los transportadores por concepto de los actos o contratos de energ�a en la bolsa conforme al despacho central. El SIC incluye el proceso de liquidaci�n del valor de los intercambios, la preparaci�n y actualizaci�n del estado de cuenta de cada generador y comercializador que participa en la bolsa de energ�a y de los transportadores, y la facturaci�n, pago y recaudo del valor de las transacciones realizadas en la misma bolsa.

[7] Comisi�n de Regulaci�n de Energ�a y Gas.

[8] Por la cual se modifica el par�grafo del art�culo 8� de la Resoluci�n CREG-006 de 2003 (Por la cual se adoptan las normas sobre registro de fronteras comerciales y contratos, suministro y reporte de informaci�n, y liquidaci�n de transacciones comerciales, en el Mercado de Energ�a Mayorista) y se adoptan otras disposiciones.

[9] Por la cual se establece el Reglamento de Comercializaci�n del servicio p�blico de energ�a el�ctrica, como parte del Reglamento de Operaci�n.

[10] Por la cual se modifican las normas sobre el registro de fronteras comerciales y contratos de energ�a de largo plazo, y se adoptan otras disposiciones.

[11] Art�culo 150: �DE LOS COBROS INOPORTUNOS. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podr�n cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisi�n, o investigaci�n de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se except�an los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario�.

[12] Ib�d. pp. 144 � 151.

[13] �Por la cual se establece el r�gimen para la generaci�n, interconexi�n, trasmisi�n, distribuci�n y comercializaci�n de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energ�tica�.

[14] Art�culo 42. Las transacciones de electricidad entre empresas generadoras, entre distribuidoras, entre aqu�llas y �stas y entre todas ellas y las empresas dedicadas a la comercializaci�n de electricidad y los usuarios no regulados, son libres y ser�n remuneradas mediante los precios que acuerden las partes. Se incluyen en este r�gimen las transacciones que se realicen a trav�s de interconexiones internacionales.

Las ventas de electricidad a usuarios finales regulados ser�n retribuidas sin excepci�n, por medio de tarifas sujetas a regulaci�n.

Las compras de electricidad por parte de las empresas distribuidoras de cualquier orden deber�n garantizar, mediante contratos de suministro, el servicio a los usuarios atendidos directamente por ellas, por el t�rmino que establezca la Comisi�n de Regulaci�n de Energ�a y Gas. Tales contratos se celebrar�n mediante mecanismos que estimulen la libre competencia y deber�n establecer, adem�s de los precios, cantidades, forma, oportunidad y sitio de entrega, las sanciones a que estar�n sujetas las partes por irregularidades en la ejecuci�n de los contratos y las compensaciones a que haya lugar por incumplimiento o por no poder atender oportunamente la demanda.

Par�grafo. Las personas contratantes enviar�n mensualmente a la Comisi�n de Regulaci�n de Energ�a y Gas la informaci�n relativa a los contratos celebrados.

[15] Art�culo 8. Las empresas p�blicas que presten el servicio de electricidad al entrar en vigencia la presente Ley, en cualquiera de las actividades del sector, deben tener autonom�a administrativa, patrimonial y presupuestaria.

Salvo disposici�n legal en contrario, los presupuestos de las entidades p�blicas del orden territorial ser�n aprobados por las correspondientes juntas directivas, sin que se requiera la participaci�n de otras autoridades.

Par�grafo. El r�gimen de contrataci�n aplicable a estas empresas ser� el del derecho privado. La Comisi�n de Regulaci�n de Energ�a y Gas podr� hacer obligatoria la inclusi�n de cl�usulas excepcionales al derecho com�n en algunos de los contratos que celebren tales entidades. Cuando su inclusi�n sea forzosa, todo lo relativo a estas cl�usulas se sujetar� al Estatuto General de Contrataci�n de la Administraci�n P�blica.

[16] El despacho se�al� que CHEC S.A. �cuenta con una participaci�n mayoritaria de entidades p�blicas, teniendo en cuenta que su principal accionante es EMPRESAS P�BLICAS DE MEDELLIN ESP, misma que de conformidad a lo establecido en el acuerdo municipal No. 069 de 1997 del concejo municipal de Medell�n se encuentra instituida como una empresa industrial y comercial del estado�; e hizo referencia a la Estructura de la entidad, disponible en: https://www.chec.com.co/Home/Institucional/Gobierno-Corporativo/Estructura-de-Gobierno-Corporativo/PropiedadEs.

[17] Art�culo 130. Partes del contrato. Son partes del contrato la empresa de servicios p�blicos, el suscriptor y/o usuario.

El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios p�blicos.

Las deudas derivadas de la prestaci�n de los servicios p�blicos podr�n ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicci�n ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicci�n coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios p�blicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestar� m�rito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energ�a el�ctrica con destino al alumbrado p�blico. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicaci�n del art�culo que trata sobre los "deberes especiales de los usuarios del sector oficial".

Par�grafo. Si el usuario o suscriptor incumple su obligaci�n de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del t�rmino previsto en el contrato, el cual no exceder� dos per�odos consecutivos de facturaci�n, la empresa de servicios p�blicos estar� en la obligaci�n de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligaci�n de la suspensi�n del servicio se romper� la solidaridad prevista en esta norma.

[18] Regla de decisi�n del Auto 1150 de 2023, reiterada por el Auto 765 de 2025: �La jurisdicci�n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer sobre las controversias relativas a los contratos celebrados entre particulares y las empresas de servicios p�blicos domiciliarios oficiales, seg�n lo dispuesto por el numeral 5� del art�culo 14 de la Ley 142 de 1994, el art�culo 141 y el numeral 2� del art�culo 104 del CPACA�

[19] Documento digital �001ED_001DemandaAnexos.pdf� pp. 149 � 150.

[20] Documento digital �003Autoproponeco_202500393ConflictoNe.pdf�

[21] El despacho hizo referencia a (i) Consejo de Estado. Secci�n Primera. Consejero ponente: Hernando S�nchez S�nchez. 3 de septiembre de 2020. Radicaci�n n�mero: 11001-03-15-000-2020-00757-01(AC), y (ii) Consejo de Estado. Secci�n Tercera. Consejero ponente: Jaime Enrique Rodr�guez Navas. Sentencia del 27 de enero de 2021. Rad.: 25000-23-36-000-2018-00348-01(64341).

[22] El despacho cit� algunos fundamentos jur�dicos del Auto 1109 de 2021, en los cuales se hace referencia al Auto 283 de 2021, mediante el cual se explic� que el Consejo de Estado ha abordado las diferentes interpretaciones que existen para establecer cu�l es la jurisdicci�n competente en materia de empresas de servicios p�blicos.

[23] Documento digital �003Autoproponeco_202500393ConflictoNe.pdf�. p. 6

[24] Ib�d.

[25] Documento digital �02CJU-7504 Correo Remisorio.pdf�

[26] Documento digital �CJU-7504 ConstanciadeReparto.pdf�

[27] Ib�d.

[28] Constituci�n Pol�tica de la Rep�blica de Colombia. Art�culo 241. A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: (...) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

[29] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[30] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a trav�s del cual se reitera el auto 155 de 2019. En id�ntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[31] As� las cosas, no existir� conflicto cuando se evidencie que el litigio no est� en tr�mite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de car�cter administrativo o pol�tico, pero no jurisdiccional.

[32] No existir� conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci�n de asumirla; o la exposici�n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse �nicamente en argumentos de mera conveniencia.

[33] Ley 143 de 1994, art�culo 11.

[34] Ibid.

[35] Ibid.

[36] CREG. Resoluci�n 24 de 1995, art�culo 9. Resoluci�n 156 de 2011, art�culo 3. Resoluci�n 157 de 2011, art�culo 1. Resoluci�n 38 de 2014, art�culo 2.

[37] CREG, Resoluci�n 156 de 2011, art�culo 9.10.

[38] CREG, Resoluci�n 156 de 2011, art�culo 9.10.

[39] CREG, Resoluci�n 156 de 2011, art�culo 24.

[40] Ibid.

[41] CREG, Resoluci�n 156 de 2011, art�culo 51.

[42] CREG, Resoluci�n 156 de 2011, art�culo 52.

[43] C�digo General del Proceso. Art�culo 419.

[44] C�digo General del Proceso. Art�culo 421.

[45] Corte Constitucional. Sentencia C-726 de 2024: �Del mismo modo, la Corte advierte que el actor pasa de largo sin tener en cuenta el contenido dispositivo del art�culo 420 contiguo a las normas demandadas, que regula los requisitos de la demanda monitoria, al establecer en el numeral 6� que el demandante debe aportar las pruebas que dan cuenta de la obligaci�n adeudada y en caso de que no existan soportes documentales, la afirmaci�n unilateral sobre la existencia de la obligaci�n se debe prestar bajo la gravedad de juramento, al disponer que �El demandante deber� aportar con la demanda los documentos de la obligaci�n contractual adeudada que se encuentren en su poder. Cuando no los tenga, deber� se�alar d�nde est�n o manifestar bajo juramento que se entiende prestado con la presentaci�n de la demanda, que no existen soportes documentales.�

[46] Resoluci�n CREG 157 de 2011. Art�culo 1. Definiciones. (�): Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, ASIC: dependencia del Centro Nacional de Despacho de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994, encargada del registro de fronteras comerciales y de los contratos de energ�a a largo plazo; de la liquidaci�n, facturaci�n, cobro y pago del valor de los actos, contratos y transacciones y en general de todas las obligaciones que resulten por el intercambio de energ�a en la bolsa, para generadores y comercializadores; de las subastas de obligaciones de energ�a firme; de la aprobaci�n y administraci�n de garant�as o mecanismos de cubrimiento; del mantenimiento de los sistemas de informaci�n y programas de computaci�n requeridos; y del cumplimiento de las tareas necesarias para el funcionamiento adecuado del sistema de intercambios comerciales, SIC.

[47] Los Estatutos Sociales de CHEC S.A. [disponibles en: https://www.chec.com.co/Portals/9/Documentos/Transparencia/Informaci%C3%B3n%20de%20empresas/Funciones%20y%20Deberes%20(Estatutos)/ESTATUTOS-SOCIALES-CON-REFORMA-JULIO-2023.pdf] establecen que �La Central Hidroel�ctrica de Caldas S.A. ESP Beneficio e Inter�s Colectivo es una sociedad an�nima comercial de nacionalidad colombiana, clasificada como Empresa de Servicios P�blicos Mixta, con autonom�a administrativa, patrimonial y presupuestal, sometida al r�gimen general aplicable a las empresas de servicios p�blicos domiciliarios, a las normas especiales que rigen las empresas del sector el�ctrico y a lo establecido en la Ley 1901 de 2018, Decreto 2046 de 2019 y en las dem�s disposiciones legales relevantes�.

[48] En la p�gina web de VATIA S.A [https://vatia.com.co/quienes-somos/] se establece que es una empresa que se constituy� en 1998 como generadora de energ�a; y en los estados financieros de la sociedad de los a�os 2019 y 2020 [disponibles en: https://www.xm.com.co/sites/default/files/documents/46._Estados_Financieros_VATIA_S.A._E.S.P.pdf�] se indica que �VATIA S.A. E.S.P. (antes Compa��a de Generaci�n del Cauca S.A. E.S.P. �GENERCAUCA�) es una entidad privada con �nimo de lucro especializada en la generaci�n y comercializaci�n de Energ�a El�ctrica�.

[49] En concordancia, v�anse el art�culo 31 de la Ley 142 de 1994: �Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios p�blicos a los que se refiere esta Ley, y que tengan por objeto la prestaci�n de esos servicios, se regir�n por el par�grafo 1 del art�culo 32 de la ley 80 de 1993 y por la presente Ley, salvo en lo que la presente Ley disponga otra cosa�. As� como el par�grafo del art�culo 8 de la Ley 143 de 1994: �El r�gimen de contrataci�n aplicable a estas empresas ser� el del derecho privado. La Comisi�n de Regulaci�n de Energ�a y Gas podr� hacer obligatoria la inclusi�n de cl�usulas excepcionales al derecho com�n en algunos de los contratos que celebren tales entidades. Cuando su inclusi�n sea forzosa, todo lo relativo a estas cl�usulas se sujetar� al Estatuto General de Contrataci�n de la Administraci�n P�blica�.

[50] Al respecto, la Corte ha advertido que es relevante tener en cuenta el instrumento procesal que la demandante escogi� para resolver su controversia, de ah� que al resolver el conflicto de jurisdicci�n o competencias el juez no debe modificar el alcance ni cambiar la literalidad con la que el demandante acude a la justicia para someter una controversia a resoluci�n judicial. Auto 283 de 2021.